
ANTECEDENTES
La Resolución NAC-DGERCGC18-00000233, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 255 de 05 de junio de 2018 y sus reformas, estableció las normas para la emisión, entrega y transmisión de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios expedidos por sujetos pasivos autorizados, mediante el esquema de comprobantes electrónicos;
El Art. 7 de la Resolución NAC-DGERCGC16-00000092, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 696 de 22 de febrero de 2016, regula el plazo para la anulación de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios electrónicos a través de mensajes de datos y firmados electrónicamente;
Es necesario reformar las reglas de anulación de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios electrónicos a través de la plataforma digital del SRI, a fin de reforzar el control tributario sobre el registro de estas operaciones;
Establecer las normas para la anulación de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios, emitidos en modalidad electrónica.
1. Son objeto de anulación los comprobantes de venta, retención y documentos complementarios electrónicos, emitidos con errores o aquellos cuya operación, motivo de su emisión, no se haya producido.
2. La anulación de comprobantes de venta electrónicos se realizará en línea o mediante la emisión de una nota de crédito. La anulación de comprobantes de retención y documentos complementarios electrónicos se realizará exclusivamente en línea. La anulación en línea podrá realizarse a través del portal web institucional o el Facturador SRI, cuando la emisión se haya realizado en este aplicativo.
3. Los comprobantes de venta, de retención y documentos complementarios, electrónicos, se podrán anular en línea hasta el día 10 del mes siguiente al de su emisión, cuando esa fecha coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, se podrán anular hasta el siguiente día hábil. Superado este plazo, los comprobantes de venta electrónicos se podrán anular únicamente mediante el uso de notas de crédito, conforme lo señalado en el Art. 5 de la presente Resolución. Las facturas electrónicas emitidas con la leyenda “consumidor final” no se podrán anular una vez emitidas y transmitidas al SRI. En estos casos, no procede la emisión de notas de crédito.
4. Los comprobantes de retención, notas de crédito y notas de débito requieren de la aceptación del receptor para proceder con su anulación; para lo cual el receptor dispondrá de un plazo de 5 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud de anulación, para aceptarla o rechazarla. En caso de no recibir respuesta dentro de dicho plazo, la solicitud quedará sin efecto y se mantendrá la validez del comprobante electrónico.
5. Las notas de crédito podrán emitirse en los casos señalados en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, hasta dentro 12 meses contados desde la fecha de emisión del comprobante de venta que se quiere afectar.
DISPOSICIONES GENERALES
1. Los plazos establecidos en esta Resolución para anulación de comprobantes electrónicos y emisión de notas de crédito, aplicará también para los comprobantes emitidos de manera física. De igual manera, las facturas emitidas de manera física con la leyenda “consumidor final” no se podrán anular una vez emitidas; así como tampoco procederá la emisión de notas de crédito.
2. Las facturas comerciales negociables que, en efecto, hayan sido negociadas, no son objeto de anulación ni a través de notas de crédito.
3. Los comprobantes de venta y de retención que sustenten la devolución de impuestos no podrán ser anulados. En estos casos, tampoco procede la emisión de notas de crédito.
4. En el caso de que el contribuyente emisor requiera realizar la anulación masiva de comprobantes electrónicos, podrá solicitarla mediante trámite en los plazos y condiciones para la anulación en línea señalados en la presente resolución, siempre y cuando superen los 1.000 comprobantes emitidos en el mismo mes.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
1. En la Resolución NAC-DGERCGC18-00000233, publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial 255, de 05 de junio de 2018, y sus reformas, se realizan las siguientes modificaciones:
a. Al final del Art. agréguese el siguiente inciso: “Los emisores de comprobantes electrónicos deberán informar a los receptores de dichos comprobantes cualquier modificación que se realice al estado del comprobante electrónico”.
Art. 5.- Consentimiento.- Los emisores de comprobantes electrónicos deben contar con el consentimiento del consumidor o usuario antes de la emisión y entrega de los mismos. De igual forma, los emisores instruirán al consumidor o usuario sobre la forma de acceder a la información de dicho comprobante, los medios, equipos y programas que requiere para ello.
Los sujetos pasivos autorizados a operar bajo modalidad electrónica, están obligados a emitir, entregar y transmitir los comprobantes electrónicos, en las condiciones y oportunidad previstas en la norma y en el artículo 6 de esta Resolución, a pesar que el adquirente no los solicite o exprese que no los requiere.
Los emisores de comprobantes electrónicos deberán informar a los receptores de dichos comprobantes cualquier modificación que se realice al estado del comprobante electrónico.
b. En el primer inciso del Art. 7, elimínese la siguiente frase: “o hasta dentro de un máximo de cuatro días hábiles de haberse generado el mismo”,
Art. 7.- Trasmisión.- Los sujetos pasivos que emitan comprobantes electrónicos deberán transmitirlos a la Administración Tributaria en el momento mismo de realizarse la generación del comprobante electrónico, o hasta dentro de un máximo de cuatro días hábiles de haberse generado el mismo, utilizando para ello los enlaces “web services” dispuestos en la “Ficha Técnica de Comprobantes Electrónicos”.
En la emisión de comprobantes por las ventas por exportación de bienes, la transmisión al SRI se la realizará desde la fecha de la Declaración Aduanera de Exportación hasta 60 días calendario posteriores.
La transmisión no sustituye ni exonera la obligación de entregar el comprobante electrónico al adquirente, usuario o consumidor. La no entrega del comprobante de venta electrónico y la falta de presentación de información, constituyen dos obligaciones e infracciones diferentes.
2. En la Resolución NAC-DGERCGC16-00000092, publicada en el Registro Oficial 696, de 22 de febrero de 2016, y sus reformas, se deroga el Art. 7.
Art. 7.- Anulación de comprobantes electrónicos.- En los casos en que existan errores o no se haya efectivizado la transacción o retención de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios electrónicos a través de mensajes de datos y firmados electrónicamente, los emisores podrán anular dichas transacciones a través del portal web institucional en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha de emisión del comprobante electrónico. Cuando se requiera efectuar la anulación transcurrido dicho plazo se deberá realizar una solicitud en las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, de acuerdo a los lineamientos que se establezcan para el efecto.
Los emisores de comprobantes electrónicos deberán informar a los receptores de dichos comprobantes cualquier modificación que se realice al estado del comprobante electrónico.
Quito D.M., 27 de Junio del 2025
Rodrigo Garcés Velalcázar
Gerente General
TP Consulting Ecuador
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